miércoles, 24 de febrero de 2010

ENERGIAS ALTERNATIVAS


Una de las maneras de evitar el calentamiento global es la utilización de energias alternativas o también conocidas como energía renovable. Se obtiene de fuentes naturales virtualmente inagotables, unas por la inmensa cantidad de energía que contienen, y otras porque son capaces de regenerarse por medios naturales.


En la actualidad se siguen buscando soluciones para resolver esta crisis inminente. Las energías LIMPIAS en las que se trabaja actualmente son:






la energía limpia es un sistema de producción de energía con exclusión de cualquier contaminación o la gestión mediante la que nos deshacemos de todos los residuos peligrosos para nuestro planeta. Las energías limpias son, entonces, aquellas que no generan residuos.

La energía limpia es, entonces, una energía en pleno desarrollo en vista de nuestra preocupación actual por la preservación del medio ambiente y por la crisis de energías agotables como el gas o el petróleo.


Hay que diferenciar la energía limpia de las fuentes de energía renovables: la recuperación de esta energía no implica, forzosamente, la eliminación de los residuos. La energía limpia utiliza fuentes naturales tales como el viento y el agua.

La fuentes de energía limpia más comúnmente utilizadas son la energía geotérmica, que utiliza el calor interno de nuestro planeta, la energía eólica, la energía hidroeléctrica y la energía solar, frecuentemente utilizada para calentadores solares de agua.

ENERGIA EOLICA

La energía eólica es un tipo de energía renovable cuya fuente es la fuerza del viento. La forma típica de aprovechar esta energía es a través de la utilización de aerogeneradores o turbinas de viento.


¿Pero como se llega del viento a la electricidad? El antecedente directo de los actuales aerogeneradores son los viejos molinos de viento, que incluso hoy en día se siguen utilizando para extraer agua o moler grano.
Para obtener electricidad, el movimiento de las aspas o paletas acciona un generador eléctrico (un alternador o un dinamo) que convierte la energía mecánica de la rotación en energía eléctrica.
La electricidad puede almacenarse en baterías o ser vertida directamente a la red.




 Los aerogeneradores pueden ser de eje horizontal, que son los más comunes hoy en día, o también los hay de eje vertical.


Uno de los problemas más frecuentes que presentan los aerogeneradores es su gran tamaño así como las vibraciones y ruido que provocan. Por esta razón suelen ubicarse en zonas alejadas de viviendas. Sin embargo empresas y científicos de todo el mundo siguen trabajando para construir aerogeneradores más pequeños (ver aquí), o silenciosos (del que hemos hablado en Erenovable aquí y aquí) que puedan ubicarse en zonas urbanas.

Pero uno de los problemas que más preocupa en el campo de la generación de la energía eólica es la variabilidad de la fuente, es decir del viento.

Los aerogeneradores, en general, están preparados para funcionar en forma óptima cuando el viento sopla dentro de un rango determinado de velocidades. Por un lado se requiere cierta velocidad mínima para mover las aspas, por el otro lado existe también un límite máximo.




ENERGIA SOLAR



Existen dos formas principales de utilizar la energía solar, una como fuente de calor para sistemas solares térmicos, la otra como fuente de electricidad para sistemas solares fotovoltaicos. Nos centraremos en esta última aplicación.


En principio la forma en la que se captura la luz del sol para convertirla en electricidad se hace a través de paneles solares o fotovoltaicos. Estos paneles están formados por grupos de las llamadas células o celdas solares que son las responsables de transformar la energía luminosa (fotones) en energía eléctrica (electrones).


Tecnología y usos de la energía solar
Clasificación por tecnologías y su correspondiente uso más general:

• Energía solar pasiva: Aprovecha el calor del sol sin necesidad de mecanismos o sistemas mecánicos.

• Energía solar térmica: Para producir agua caliente de baja temperatura para uso sanitario y calefacción.

• Energía solar fotovoltaica: Para producir electricidad mediante placas de semiconductores que se alteran con la radiación solar.




• Energía solar termoeléctrica: Para producir electricidad con un ciclo termodinámico convencional a partir de un fluido calentado a alta temperatura (aceite térmico)

• Energía solar híbrida: Combina la energía solar con otra energía. Según la energía con la que se combine es una hibridación:

o Renovable: biomasa, energía eólica.[3]
o Fósil.

• Energía eólico solar: Funciona con el aire calentado por el sol, que sube por una chimenea donde están los generadores
Otros usos de la energía solar y ejemplos más prácticos de sus aplicaciones:
• Huerta solar
• Central térmica solar, como:
o la que está en funcionamiento desde el año 2007 en Sanlúcar la Mayor (Sevilla), de 11 MW de potencia que entregará un total de 24 GWh al año
o y la de Llanos de Calahorra, cerca de Guadix, de 50 MW de potencia. En proyecto Andasol I y II.

• Potabilización de agua
• Cocina solar
• Destilación.
• Evaporación.
• Fotosíntesis.
• Secado.
• Arquitectura sostenible.
• Cubierta Solar.
• Acondicionamiento y ahorro de energía en edificaciones.
o Calentamiento de agua.
o Calefacción doméstica.
o Iluminación.
o Refrigeración.
o Aire acondicionado.
o Energía para pequeños electrodomésticos
biocombustibles


Los biocombustibles son combustibles de origen biológico obtenido de manera renovable a partir de restos orgánicos. Estos restos orgánicos proceden habitualmente del azúcar, trigo, maíz o semillas oleaginosas.
Todos ellos reducen el volumen total de CO2 que se emite en la atmósfera, ya que lo absorben a medida que crecen y emiten prácticamente la misma cantidad que los combustibles convencionales cuando se queman, por lo que se produce un proceso de ciclo cerrado.
Los biocombustibles son a menudo mezclados con otros combustibles en pequeñas proporciones, 5 o 10%, proporcionando una reducción útil pero limitada de gases de efecto invernadero. En Europa y Estados Unidos, se ha implantado una legislación que exige a los proveedores mezclar biocombustibles hasta unos niveles determinados. Esta legislación ha sido copiada luego por muchos otros países que creen que estos combustibles ayudarán al mejoramiento del planeta a través de la reducción de gases que producen el denominado ‘Efecto Invernadero’.


Biodiesel

El biodiesel es un biocombustible que se fabrica a partir de cualquier grasa animal o aceites vegetales, que pueden ser ya usados o sin usar. Se suele utilizar girasol, canola, soja o jatropha, los cuáles, en algunos casos, son cultivados exclusivamente para producirlo. Se puede usar puro o mezclado con gasoil en cualquier proporción en motores diesel. El principal productor de biodiesel en el mundo es Alemania, que concentra el 63% de la producción. Le sigue Francia con el 17%, Estados Unidos con el 10%, Italia con el 7% y Austria con el 3%.

Bioetanol
alcohol carburante se define como compuesto orgánico líquido, de naturaleza diferente a los hidrocarburos derivados de petróleo, gas natural o carbón, que tiene en su molécula un grupo hidroxilo (OH) enlazado a un átomo de carbono. La norma colombiana NTC 5308 define alcohol carburante, como etanol anhidro obtenido a partir de la biomasa, con un contenido de agua inferior a 0.7% en volumen.

Beneficios Ambientales
Los biocombustibles son biodegradables, el 85% se degrada en aproximadamente 28 días.
El etanol es un componente libre de compuestos aromáticos, de benceno y azufre, por lo tanto la mezcla produce menos humo (partículas) y genera menores emisiones. Al utilizar una mezcla del 10% de etanol se produce una reducción de emisiones de CO entre 22 y 50% en vehículos de carburador, así como una disminución de hidrocarburos totales ente 20 y 24%.

El biodiesel es biodegradable, no tóxico y libre de azufre y compuestos aromáticos, sin importar el origen de aceite utilizado en su producción. reduce la emisión del hollín en 40-60% y de monóxido de carbono entre 10 y 50%.


Biodigestor



es un sistema natural que aprovecha la digestión anaeróbica (en ausencia de oxígeno) de las bacterias que ya habitan en el estiércol, para transformar éste en biogás y fertilizante. El biogás puede ser empleado como combustible en las cocinas, o iluminación, y en grandes instalaciones se puede utilizar para alimentar un motor que genere energía eléctrica. El fertilizante, llamado biol, inicialmente se ha considerado un producto secundario, pero actualmente se esta considerando de la misma importancia, o mayor, que el biogás ya que provee a las familias campesinas de un fertilizante natural que mejora fuertemente el rendimiento de las cosechas.

Los biodigestores familiares de bajo costo han sido desarrollados y están ampliamente implementados en países del sureste asiático, pero en Sudamérica, solo países como Cuba, Colombia, Brasil y Costa Rica tienen desarrollada esta tecnología. Estos modelos de biodigestores familiares, construidos a partir de mangas de polietileno tubular, se caracterizan por su bajo costo, fácil instalación y mantenimiento, así como por requerir sólo de materiales locales para su construcción. Por ello se consideran una ‘tecnología apropiada’.


Son tres los límites básicos de los biodigestores: la disponibilidad de agua para hacer la mezcla con el estiércol que será introducida en el biodigestor, la cantidad de ganado que posea la familia (tres vacas son suficientes) y la apropiación de la tecnología por parte de la familia
Adaptación de los biodigestores
Los biodigestores han de ser diseñados de acuerdo a su finalidad, a la disposición de ganado y tipo, y a la temperatura a la que van a trabajar. Un biodigestor puede ser diseñado para eliminar todo el estiércol producido en una granja de cerdos, o bien como herramientas de saneamiento básico en un colegio.

Otro objetivo sería el de proveer de cinco horas de combustión en una cocina a una familia, para lo que ya sabemos que se requieren 20 kilos de estiércol fresco diariamente. Como se comentó anteriormente, el fertilizante líquido obtenido es muy preciado, y un biodigestor diseñado para tal fin ha permitir que la materia prima esté mayor tiempo en el interior de la cámara hermética así como reducir la mezcla con agua a 1:3.
La temperatura ambiente en que va a trabajar el biodigestor indica el tiempo de retención necesario para que las bacterias puedan digerir la materia. En ambientes de 30 ºC se requieren unos 10 días, a 20 ºC unos 25 y en altiplano, con invernadero, la temperatura de trabajo es de unos 10 ºC de media, y se requieren 55 días de tiempo de retención. Es por esto, que para una misma cantidad de materia prima entrante se requiere un volumen cinco veces mayor para la cámara hermética en el altiplano que en el trópico



Bioabonos

EL Bioabonos es un fertilizante orgánico - mineral que contiene sales solubles con elementos nutrientes
(N,P,K,Ca, Mg S + menores) ; también puede tener microorganismos como hongos micorríticos, bacterias fijadoras de nitrógeno y agentes bioquímicos fisiológicamente activos como enzimas, hormonios, ácidos húmicos y aminoácidos entre otros, que pueden acelerar la toma de los nutrientes por las plantas y/o absorberlos para ser metabolizados.


El uso de los Bioabonos en la Amazonía surge como una alternativa para desarrollar una agricultura más sostenida en el largo plazo, en razón al acelerado deterioro de los suelos intervenidos, a la contaminación ambiental con subproductos agropecuarios, y la complementariedad con los sistemas principales de producción, estimulando la generación de agroindustrias auxiliares de bioconversión de heces de animales, desechos agroindustriales, desperdicios orgánicos etc.

jueves, 18 de febrero de 2010

NORMAS DEL AIRE


 RESOLUCION 0601 DE 2006
(abril 4)

Por la cual se establece la Norma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisión, para todo el territorio nacional en condiciones de referencia.
LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,
en ejercicio de sus funciones legales, en especial las conferidas por el artículo 5º de la Ley 99 de 1993, los artículos 6º, 10 y 12 del Decreto 948 de 1995 y del Decreto 216 de 2003, y

CONSIDERANDO:
Que corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo con los numerales 10, 11 y 14 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan producir de manera directa o indirecta daños ambientales y dictar regulaciones de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en el territorio nacional;
Que de conformidad con los artículos 6º, 10 y 12 del Decreto 948 de 1995, corresponde a este Ministerio establecer la norma nacional de calidad del aire, o nivel de inmisión, para todo el territorio nacional en condiciones de referencia y establecer la concentración y el tiempo de exposición de los contaminantes para cada uno de los niveles de prevención, alerta y emergencia;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:

CAPITULO I
Disposiciones generales y definiciones

Artículo 1º. Objeto. La presente resolución establece la norma de calidad del aire o nivel de inmisión, con el propósito de garantizar un ambiente sano y minimizar los riesgos sobre la salud humana que puedan ser causados por la concentración de contaminantes en el aire ambiente.

Artículo 2º. Definiciones. Para efectos de la correcta aplicación del presente acto administrativo, se adoptan las definiciones contenidas en el Anexo 1, el cual hace parte integral de esta resolución.

Artículo 3º. De la Norma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisión. La presente resolución establece la norma de calidad del aire o nivel de inmisión para todo el territorio nacional en condiciones de referencia, en la cual se desarrollan los niveles máximos permisibles de contaminantes en la atmósfera; los procedimientos para la medición de la calidad del aire, los programas de reducción de la contaminación del aire y los niveles de prevención, alerta y emergencia y las medidas generales para su mitigación, norma aplicable a todo el territorio nacional.

CAPITULO II
Niveles máximos permisibles en el aire

Artículo 4º. Niveles Máximos Permisibles para Contaminantes Criterio. Se establecen los niveles máximos permisibles en condiciones de referencia para contaminantes criterio, contemplados en la Tabla Nº 1 de la presente resolución, los cuales se calcularán con el promedio geométrico para PST y aritmético para los demás contaminantes:

Parágrafo 2º. Las autoridades ambientales competentes, deberán iniciar las mediciones de PM 2.5, cuando por las concentraciones de PST y PM10, por mediciones directas de PM 2.5 o por medio de estudios técnicos, identifiquen probables afectaciones a la salud humana. Para tal efecto, tomarán como valor guía los estándares de la EPA (15 µg/m3 como concentración anual a partir de la media aritmética y de 65 µg/m3 como concentración diaria).

Parágrafo 3º. Las autoridades ambientales competentes que a la fecha estructuran sus redes con base en medidores PST podrán mantenerlos y tendrán hasta el año 2011 para implementar la medición de PM10 en las estaciones que por requerimientos del diseño de la red sean necesarias.

Parágrafo 4º. Las autoridades ambientales competentes deben realizar las mediciones de los contaminantes criterio relacionados en el prese nte artículo, de acuerdo con los procedimientos, frecuencias y metodología establecidas en el Protocolo de Monitoreo y Seguimiento de Calidad del Aire, el cual será elaborado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam.
Artículo 5º. Niveles máximos permisibles para contaminantes no convencionales y umbrales para las principales sustancias generadoras de olores ofensivos. En la Tabla Nº 2 del presente artículo se establecen los niveles máximos permisibles para contaminantes no convencionales con efectos carcinogénicos, y en la Tabla Nº 3 los umbrales para las principales sustancias generadoras de olores ofensivos.

Parágrafo. Dependiendo de las actividades que se desarrollen en el área de su jurisdicción, las autoridades ambientales competentes deben realizar las mediciones, con el fin de identificar las concentraciones de contaminantes no convencionales -Tabla Nº 2, y las de aquellas sustancias previstas en la Tabla Nº 3 que generan olores ofensivos -umbrales de olor.
Como guía para la autoridad ambiental competente, el Anexo 2 de la presente resolución, contiene las actividades y procesos industriales susceptibles de generar contaminantes no convencionales de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional, CIIU, Revisión 3, adaptada para Colombia.

CAPITULO III
Procedimientos de medición de la calidad del aire

Artículo 6º. Procedimientos de medición de la calidad del aire. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, adoptará a nivel nacional el Protocolo del Monitoreo y Seguimiento de Calidad del Aire, el cual será elaborado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente resolución. Dicho protocolo contendrá las especificaciones generales para la ubicación y el diseño de Estaciones de Monitoreo de Calidad del Aire, para lo cual tendrá en cuenta las condiciones meteorológicas, geográficas, actividades económicas, infraestructura de transporte, población y en general todos aquellos factores que incidan en la calidad del aire y la salud de las poblaciones; las técnicas de muestreo de cada uno de los contaminantes convencionales; la periodicidad y condiciones para el monitoreo; los recursos necesarios para el montaje, operación y seguimiento de estaciones; el índice nacional de calidad del aire y la definición de indicadores para el monitoreo de la calidad del aire, entre otras. El Protocolo será de obligatorio cumplimiento.

Parágrafo. Mientras este Ministerio adopte el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de Calidad del Aire, se seguirán los procedimientos establecidos por la USEPA.

Artículo 7º. Mediciones de calidad del aire realizadas por terceros. Las mediciones de calidad del aire realizadas por terceros, a solicitud del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o de las autoridades ambientales competentes, deberán estar de acuerdo con lo establecido en el Protocolo del Monitoreo y Seguimiento de Calidad del Aire.

Artículo 8º. Mediciones de calidad del aire por las autoridades ambientales. Las autoridades ambientales competentes están obligadas a realizar mediciones de calidad del aire en el área de su jurisdicción, de conformidad con lo consagrado en la presente resolución.

Parágrafo 1º. Cuando las concentraciones de contaminantes al aire puedan generar problemas a la salud de la población, las autoridades ambientales competentes informarán a las autoridades de salud, para que tomen las medidas a que haya lugar. Igualmente, la autoridad ambiental competente deberá contar con los equipos, herramientas y personal necesarios para mantener un monitoreo permanente que le permita determinar el origen de los mismos, diseñar programas de reducción de contaminación que incluya las medidas a que haya lugar para minimizar el riesgo sobre la salud de la población expuesta.

Parágrafo 2º. Las autoridades ambientales competentes están obligadas a informar al público sobre la calidad del aire de todos los parámetros e indicadores establecidos, presentando sus valores, su comparación con los niveles máximos permisibles, su significado y sobre el medio ambiente en el área de influencia. Esta información deberá ser difundida por lo menos cada tres (3) meses a través de los medios de comunicación para conocimiento de la opinión pública.

CAPITULO IV
Programas de reducción de la contaminación

Artículo 9º. Elaboración de los programas de reducción de la contaminación. Para la elaboración de los programas de reducción de la contaminación, las autoridades ambientales competentes en el área de su jurisdicción, que de acuerdo con las mediciones de calidad del aire, hayan clasificado una zona, localidad, comuna o región de su jurisdicción como área-fuente de contaminación de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Decreto 948 de 1995, deberán identificar el contaminante o contaminantes que exceden la norma de calidad del aire.
En las zonas en donde se excedan las normas de calidad del aire, la autoridad ambiental competente, con la participación de las entidades territoriales, autoridades de tránsito y transporte, de salud y del sector empresarial, deberá elaborar un programa de reducción de la contaminación, identificando acciones y medidas que permitan reducir los niveles de concentración de los contaminantes a niveles por debajo de los máximos establecidos. Las acciones y medidas a aplicar estarán dirigidas hacia los siguientes puntos y demás que la autoridad competente considere:

• Modernización del parque automotor.
• Reforzamiento de los programas de seguimiento al cumplimiento de la normatividad para fuentes fijas y móviles.
• Ampliación en cobertura de áreas verdes.
• Control a la resuspensión de material particulado.
• Reconversión de vehículos a combustibles más limpios.
• Integración de políticas de desarrollo urbano, transporte y calidad del aire.
• Prevención a la población respecto a la exposición a niveles altos de contaminación.
• Fortalecimiento de la educación ambiental, investigación y desarrollo tecnológico.
• Programas de ordenamiento del tráfico vehicular, semaforización y ordenamiento vial.
• Pavimentación de calles y avenidas.
• Cobertura y reforestación de áreas afectadas por la erosión.
• Programas de mejoramiento del espacio público.
• Promover el uso de combustibles limpios.
• Establecimiento de pautas para la planeación del territorio, teniendo en cuenta el comportamiento y dispersión de los contaminantes monitoreados.
• Programas de fiscalización y vigilancia.
• Mejoramiento o implementación de sistemas de control ambiental de las industrias.





Parágrafo. Para la elaboración y desarrollo de los programas para el mejoramiento de la calidad del aire, las autoridades ambientales competentes en el área de su jurisdicción se asegurarán de contar con la participación, colaboración y consulta de las autoridades territoriales, las autoridades de tránsito y transporte, de salud y de la participación del sector empresarial y de otras entidades o instituciones que por la naturaleza de sus funciones o de su relación con la problemática y según las acciones a realizarse, así lo ameriten.

CAPITULO V
Niveles de prevención, alerta y emergencia

Artículo 10. Declaración de los niveles de prevención, alerta y emergencia por contaminación del aire. La concentración y el tiempo de exposición bajo los cuales se debe declarar por parte de las autoridades ambientales competentes los estados excepcionales de Prevención, Alerta y Emergencia, se establecen

Parágrafo. Cuando en un mismo sitio de monitoreo y en los mismos horarios se estén realizando mediciones de PST y de PM10, prevalecerán las concentraciones de PM10 para declarar los niveles de prevención, alerta y emergencia.

Artículo 11. Terminación de los niveles de prevención, alerta y emergencia por contaminación del aire. Para levantar la declaratoria de los niveles de que trata el artículo 10 de la presente resolución y las medidas para la atención de estos episodios, la concentración del contaminante o contaminantes que originaron la declaratoria del nivel, se deberá cumplir con los límites máximos permisibles en el aire establecidos en la Tabla Nº 1 de la presente resolución, para veinticuatro (24) horas en el caso de PST, PM10 y SO2, para una (1) hora en el caso de NO2 y O3 y para ocho (8) horas en el caso de CO.

Artículo 12. Aplicación del principio de rigor subsidiario. Las diferentes autoridades ambientales competentes, podrán dar aplicación al principio de rigor subsidiario de conformidad con lo consagrado en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

Artículo 13. Sanciones. En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en la presente resolución, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sanciones previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

Artículo 14. Anexos. Los anexos 1 y 2 a que alude el presente acto administrativo, hacen parte integral de la presente resolución.

Artículo 15. Vigencia. La presente resolución rige tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

NORMA PARA PAISAJES

NORMA PARA PAISAJES






PROYECTO DE ACUERDO No. 453 de 2008

"Por medio del cual se establece como obligatorio el desarrollo del Componente Paisajístico en los Planes Parciales, Planes de Implantación y Planes de Regularización y Manejo del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones",

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Objeto del proyecto

Establecer la obligatoriedad de la inclusión del Componente Paisajístico para todos los Planes Parciales, Planes de Implantación y Planes de Regularización y Manejo, a ser presentados para aprobación ante la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá D.C. Esto, como una forma de poner en práctica y llevar a la realidad las políticas ambientales previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 190 de 2004), en el Plan de Gestión Ambiental del Distrito (Decreto 61 de 2003) y en la Guía de Lineamientos ambientales para proyectos de Infraestructura en Bogotá (Resolución 14384 de 2003), así como aportar a la construcción de entornos saludables.1

2. Justificación

La normativa actual de la ciudad ostenta en sus directrices, excelentes intenciones ambientales que no trascienden en la aplicación concreta a casos específicos de desarrollo de la ciudad. En general, los instrumentos de planificación, entre otros los tres tipos de Planes a los que se dirige este Proyecto de Acuerdo – Parciales, de Implantación y de Regularización y Manejo- , atienden a intereses funcionales y económicos, mientras dejan de lado las consideraciones ambientales. Cuando éstas son tenidas en cuenta se enmarcan casi exclusivamente en una actitud remedial, respaldada en el término: "mitigación de impactos". Es decir, prima la actitud de ir a la saga de los problemas ambientales.
Componente paisajístico:
Contempla los siguientes aspectos:

1. Ecológico: Integrar la estructura urbana a los elementos naturales del territorio. Fomentar la biodiversidad de flora y crear albergues para avifauna.

2. Físico – Urbano: Facilitar la movilidad y la comunicación frente a la estructura urbana existente. Compatibilizar funcionalidad ecológica con funcionalidad urbana.

3. Humano: Facilitar orientación e identificación de lugares para garantizar eficiencia en la movilidad, confort y propiciar sentimientos de pertenencia y apropiación.2
Frente a esta realidad, el componente paisajístico, entendido en su verdadera dimensión, ofrece la oportunidad de una visión integral y prospectiva la cual contempla entre otros Aspectos el ambiental.

En múltiples documentos de políticas constitucionales, ambientales y normativos colombianos, se ha incluido el término paisaje desde hace más de un siglo; sin embargo el concepto no presenta claro desarrollo en los mencionados ámbitos. Por este motivo se están desaprovechando oportunidades para mejorar la calidad de vida de las poblaciones humanas, mediante el aporte del desarrollo paisajístico a la sostenibilidad de los ecosistemas propios de cada lugar, así como a la consolidación de la identidad territorial local.

Las soluciones actuales de desarrollo, tanto urbanas como rurales en Colombia, se centran en la funcionalidad del crecimiento, cuando incluyen consideraciones ambientales lo hacen con enfoque remedial, y no prospectivo y propositivo hacia un verdadero desarrollo, es decir a la evolución simultánea, coordinada e integral de la calidad ecosistémica, e igualmente sin atender la calidad del hábitat en sus aspectos sicológicos y sociológicos.
La arquitectura paisajista se ejerce en Colombia desde hace más de 40 años, sin suficiente reconocimiento por parte de las entidades públicas o de la sociedad civil, debido al desconocimiento de su importante función en el desarrollo nacional y local. Actualmente, en el mejor de los casos, se le asimila a un apéndice de la arquitectura; no obstante que la Sociedad Colombiana de Arquitectos Paisajistas -SAP-, cuenta hoy con 27 años de fundada y con reconocimiento internacional.

Frecuentemente el diseño del paisaje, en los pocos casos afortunados en los que se menciona, se asimila al uso superficial y circunstancial de vegetación. Si bien la vegetación constituye uno de sus principales materiales de trabajo, es errado circunscribir la esencia de su función al trabajo con material vegetal.

Vale la pena una mirada a la importancia asignada al diseño del paisaje en países europeos o en Norteamérica, en donde los grandes proyectos de desarrollo regional o urbano no son aprobados sin un proyecto paisajístico como eje, ó paralelo al eje funcional, que demuestre la correcta implantación de las nuevas estructuras en el paisaje propio del territorio.

En el mundo globalizado de hoy es imprescindible que Colombia sea competente en todas las áreas del saber, particularmente en una como el manejo de su paisaje, que depende de la identidad propia de nuestros lugares. Es bien sabido que Bogotá lidera todo tipo de movimiento y si bien muchas de las acciones que otras capitales replican, son positivas, también es cierto que dichas capitales también replican los errores capitalinos.
Los orígenes de la disciplina paisajista como práctica, se remontan a la historia de la humanidad, en todas y cada una de las civilizaciones, y su ejercicio reconocido se presenta tanto en la cultura occidental como en la oriental, pero se formaliza como Arquitectura paisajista, con el primer programa académico creado en la Universidad de Harvard3, en 1901, antes del primer programa académico en urbanismo, el cual se derivó de la arquitectura paisajista en 1907 en la misma universidad y actualmente mucho más posicionado que ésta.





Podemos contar como ejemplo el Central Park, es un gran parque urbano público, (3,41 km², un rectángulo de 4 km x 800 m) situado en el barrio de Manhattan, en la ciudad de Nueva York. Con unos 25 millones de visitantes al año, Central Park es el parque más visitado de los Estados Unidos, y aparece en numerosas películas y programas de televisión, lo que lo ha convertido en uno de los parques urbanos más famosos del mundo. El parque está dirigido por Central Park Conservancy, una empresa privada sin ánimo de lucro, que tiene un contrato con el Departamento de Parques y Ocio de Nueva York.
El parque fue diseñado por Frederick Law Olmsted y Calvert Vaux, que más tarde crearon el "Brooklyn's Prospect Park". Frederick Law Olmsted (1822-1903), Arquitecto estadounidense y considerado uno de los principales paisajistas de su pais.4

3. Marco Legal

En torno a la protección y al desarrollo del paisaje, existen políticas mundiales desde hace más de 5 décadas y en diferentes ámbitos de cobertura.

LEGISLACIÓN DE ORDEN INTERNACIONAL SOBRE PAISAJE

1). Convenio para la protección de la flora, de la fauna y bellezas. Escénicas naturales de los países de América. Firmado en Washington en 1.940, entró en vigencia en abril de 1942.

2). Convención para la protección del patrimonio mundial, cultural y natural. Firmada en Paris en 1972.

3). Convención sobre diversidad biológica. Firmado el 13 junio de 1992, entró en vigencia en 1993.

4). Convenio Europeo del Paisaje. Firmado en Florencia en octubre de 2000, entró en vigencia en 2004.

LEGISLACIÓN DE ORDEN NACIONAL SOBRE LA NECESIDAD DE PROTEGER EL PAISAJE

1). Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente. Decreto 2811 de 1974. En el Artículo 3 numeral 10, contempla los temas que regulará este código, entre los cuales contempla los recursos del paisaje, entre los recursos naturales renovables.

2). Ley 99 de 1993. Ley del Medio Ambiente. En su Artículo 1ero numeral 8, estipula: "El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido", entre los Principios Generales Ambientales. (Negrilla fuera de texto)
En el artículo 5 establece las funciones del Ministerio del Medio Ambiente, dentro de las cuales en el numeral 1 estipula: "Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional".(Negrilla fuera de texto)

En el Artículo 42 establece LAS RENTAS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, y dentro de ellas estipula: "Tasas Retributivas y Compensatorias…" Costos sociales y ambientales de los daños al paisaje, entre otros. (Negrilla fuera de texto)
En el Artículo 49 establece la obligatoriedad de la Licencia Ambiental, para adelantar proyectos, y menciona el paisaje como requisito para obtener dicha licencia. (Negrilla fuera de texto)
2). Ley 388 de 1997 Ley de OrdenamientoTerritorial
Artículo 7. Establece las Competencias en materia de ordenamiento territorial para los niveles nacional, departamental y metropolitano , estableciendo para este último la obligatoriedad de la formulación de Los planes Integrales de Desarrollo Metropolitano, dentro del cual en su componente de ordenamiento físico-territorial, deberán definir áreas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos naturales y defensa del paisaje y la definición de las directrices para su ejecución u operación cuando se definan como hechos metropolitanos. (Negrilla fuera de texto)
Artículo 12. Establece los Contenido del componente general del plan de ordenamiento. (Los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo y Contenido Estructural). Dentro de este último se deberán especificar: según el numeral 2.2 "El señalamiento de las áreas de reserva y medidas para la protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, así como de las áreas de conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico". (Negrilla fuera de texto).
Artículo 19. Establece los requisitos mínimos para la conformación de los Planes Parciales.

LEGISLACIÓN DE ORDEN DISTRITAL

1). Decreto 619 de 2000. Plan de Ordenamiento Territorial del D.C.
Articulo 429 Planes de Implantación
Artículo 430 Planes de Regularización Y Manejo
4. REFERENTE INTERNACIONAL
Sin carácter de cobertura legal sobre Colombia y por ende sin cobertura legal sobre el Distrito Capital, pero si como referente de lo que en otros países se viene adelantado, en relación con normativa sobre el paisaje, a continuación se presentan apartes de la legislación española, como referente de apoyo al proyecto de acuerdo propuesto.
Ley Orgánica del Ambiente la cual informa la totalidad de normas que regulan la tutela del paisaje, encontramos los numerales 71 y 72:
Artículo 71. Contaminación visual. Se considerará contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que sobrepasan, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro. El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su ejecución mediante los organismos, los entes y las municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación. (Negrilla fuera de texto)
Artículo 72. Conservación del paisaje. La autoridad competente promoverá que los sectores públicos y privados participen en la conservación del paisaje. Cuando para realizar una obra se necesite afectarlo, el paisaje resultante deberá ser, por lo menos, de calidad igual que el anterior. (Negrilla fuera de texto)




Por lo anteriormente expuesto pongo a consideración de este Honorable Concejo el presente Proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se establece como obligatorio el desarrollo del Componente Paisajístico en los Planes Parciales, Planes de Implantación y Planes de Regularización y Manejo del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones".

ORLANDO CASTAÑEDA SERRANO
Concejal de Bogotá D.C.
PROYECTO DE ACUERDO No ____ de 2008
"Por medio del cual se establece como obligatorio el desarrollo del Componente Paisajístico en los Planes Parciales, Planes de Implantación y Planes de Regularización y Manejo del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones",
El Concejo de Bogotá D.C., en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el Decreto ley 1421 de 1993, en su artículo 12 Numeral 1

Acuerda:

Artículo 1: Establézcase como obligatorio el desarrollo del Componente Paisajístico en Planes Parciales, Planes de Implantación y Planes de Regularización y manejo del Distrito Capital, como medida para poner en práctica y llevar a la realidad las políticas ambientales previstas en la legislación distrital.

Artículo 2: La Secretaría Distrital de Ambiente elaborará los términos de referencia para el desarrollo del componente paisajístico en Planes de Implantación, parciales y de regularización y manejo, como parte fundamental de los requisitos ambientales para dichos planes.

Artículo 3: Las Secretarías Distritales de Planeación y de Ambiente, evaluarán conjuntamente el componente paisajístico en las solicitudes para aprobación de Planes de Implantación, parciales y de regularización y manejo.

Artículo 4: Las Secretarías Distritales de Planeación y de Ambiente establecerán los parámetros de calidad paisajística para la aprobación o rechazo de los proyectos de planes parciales, de implantación o de regularización y manejo presentados para aprobación.

Artículo 5: Las Secretarías Distritales de Planeación y de Ambiente aprobarán o rechazarán, según lo establecido en el artículo 4, los proyectos para planes parciales, de implantación, o de regularización y manejo presentados para aprobación.

Artículo 6: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá D.C., a los ___ días del mes de ___ de 2008


COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

NORMATIVA PARA SUELOS

                                        

NORMA

PARA

SUELOS


ACUERDO 2 DE 1993
 (Mayo 6)






Por el cual se dictan medidas para la protección del suelo...
El Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución, las leyes y las disposiciones vigentes, especialmente las contenidas en los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Nacional y:

CONSIDERANDO:

1. Que el descenso o hundimiento del suelo ha generado además muchos problemas en estructuras cimentadas superficialmente y amenaza con convertirse en un mal de proporciones inmensas para las edificaciones y vías.

2. Que la preservación y manejo de los recursos naturales son de utilidad pública e interés social, debiendo por lo tanto el Estado y los particulares participar en su conservación, mejoramiento y uso racional.

3. Que es deber del Concejo de la ciudad dictar normas para la protección del suelo, particularmente aquellas que están orientadas al sector de urbanismo y construcción, a efecto de que los constructores en la cimentación de edificaciones acojan sistemas que obedezcan a rigurosas normas técnicas.

4. Que el Concejo de la ciudad debe dictar igualmente medidas tendientes a garantizar a la ciudadanía que las viviendas que adquieren deben tener la debida cimentación, diseñadas conforme a las características del suelo, especialmente aquellos inmuebles de propiedad horizontal de altura.

ACUERDA:

Artículo 1º.- El Alcalde Mayor de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., en el término de seis meses, a través del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Secretaría de Obras Públicas y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, elaborará y presentará al Concejo un estudio técnicos, científico del suelo de Santa Fe de Bogotá, D.C., que determine la situación real actual del mismo y su grado de deterioro, consecuencias ecológicas y de cimentación, así como de las medidas de prevención para la prevención del suelo de la ciudad.

Parágrafo 1º.- Corresponde a la Junta de Planeación Distrital evaluar el estudio mencionado en este artículo y adoptar las disposiciones necesarias con normas de urbanismo y construcción, exigido fundamentalmente sistemas de cimentación de las edificaciones, garantizando el desarrollo urbano sin detrimento del suelo, la ecología, la estabilidad futura de las edificaciones y construcciones.
La Junta de Planeación Distrital tendrá diez (10) meses de plazo para expedir la normatividad pertinente, contabilizando a partir de la sanción del presente Acuerdo.

Parágrafo 2º.- A partir de la promulgación del presente Acuerdo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, debe exigir para nuevas urbanizaciones y de todas las entidades del orden nacional y del Distrito Capital un estudio hidráulico y geotécnico para la implementación de sistemas de recolección de aguas lluvias y mantenimiento de éstas para infiltración al subsuelo, llevando a los alcantarillados de lluvias únicamente las aguas sobrantes o de rebose. Este estudio para cada urbanización se requiere únicamente hacia el norte de la calle 13 y al occidente de la carrera 7ª., con excepción de la zona centro (calle 13 a 34 entre carreras 7ª. y caracas) y de los cerros de Suba. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en sus nuevos proyectos y en las reparaciones adicionales deberá aplicar las normas de que habla este artículo.

Parágrafo 3º.- Prohíbese la desecación o relleno de lagunas y pantanos existentes. Prohíbese igualmente la construcción de filtros y sótanos en los que se extraiga agua por debajo de tres (3) metros de profundidad bajo el nivel del anden o del terreno de cada sitio. Los sótanos por debajo de esta profundidad contarán con muros y placas de fondo impermeables, aptos para soportar la subpresión resultante. Esta norma rige solo en la zona del depósito lacustre al norte de la calle 13, al occidente de la carrera 7ª. Y se excluye el centro de Bogotá entre las calles 13 y 34 y entre las carreras 7ª y caracas, además la zona de suelos de los cerros de Suba.
Se evitará la construcción de filtros a mas de tres (3) metros de profundidad bajo las tuberías de alcantarillado en la zona blanda del depósito lacustre, esto es, al norte de la calle 13, al occidente de la carrera 7ª con las exclusiones que aparecen en el parágrafo anterior.
Parágrafo 4º.- La Junta de Planeación Distrital deberá tener en cuenta a todas las recomendaciones de la exposición de motivos.

Artículo 2º.- Autorizase al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., para que en un término de sesenta días (60), contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo, constituya e instale el "Comité de Protección y Vigilancia del Suelo", adscrito al Departamento de Planeación Distrital el cual deberá integrarse así:

• El Director de Planeación Distrital quien lo presidirá.
• El Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
• El Director del DAMA.
• El Secretario de Obras Públicas.
• El Director del IDU.
• Un delegado de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.
• Un Delegado de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
• Dos Delegados de las facultades de Ingeniería de Universidades con sede en Santa Fe de Bogotá, D.C., cuyos candidatos serán presentados por las Instituciones Universitarias y su designación al comité corresponderá al Alcalde Mayor de la Ciudad.

El Comité tendrá como función principal la de promover ante las autoridades del Distrito Capital la adopción de políticas de protección a los suelos; deberá evaluar periódicamente la aplicación de medidas de prevención y corrección, presentar propuestas e informes al Alcalde Mayor y al Concejo de la ciudad. La presentación de informes será anual y a partir de la expedición del presente Acuerdo. El Comité será presidido por el Director de Planeación Distrital.

Parágrafo 1º.- Prohíbese la tala de árboles nativos en todo el territorio del Distrito Capital, y de cualquier otra especie sin la debida autorización de la CAR.



Artículo 3º.- Las autoridades de Santa Fe de Bogotá, D.C., en general, velarán por el cumplimiento de este Acuerdo y corresponderá a las autoridades de policía vigilar e imponer las sanciones del caso.
En urbanizaciones nuevas de la zona blanda del depósito lacustre definida al norte de la calle 13, al occidente de la carrera 7ª, sé prohibe la siembra de eucaliptos, urapanes, acacias, sauces, pinos y otras variedades sin la aprobación previa de la CAR, como parte de la arborización de las urbanizaciones y en todas las zonas libres de las propiedades privadas.

Artículo 4º.- Los Alcaldes Locales vigilarán estrictamente estas disposiciones e informarán trimestralmente al Secretario de Gobierno y a la CAR sobre el estado en que se encuentran los humedales, chucuas, lagunas, canales, vallados, zonas de ríos, lagunas de amortiguación, y cañadas en cada una de las jurisdicciones.

Artículo 5º.- Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese y cúmplase.
Norma para residuos solidos






DECRETO 1505 DE 2003
(Junio 6)

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1713 de 2002, en relación con los planes de gestión integral de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 142 de 1994, 632 de 2000 y 689 de 2001,Ver la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente 1045 de 2003

DECRETA:

Artículo 1º. Adiciónase el artículo 1° del Decreto 1713 de 2002, con las siguientes definiciones:
Aprovechamiento en el marco de la Gestión Integral de Residuos Sólidos. Es el proceso mediante el cual, a través de un manejo integral de los residuos sólidos, los materiales recuperados se reincorporan al ciclo económico y productivo en forma eficiente, por medio de la reutilización, el reciclaje, la incineración con fines de generación de energía, el compostaje o cualquier otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales, sociales y/o económicos.
Aprovechamiento en el marco del servicio público domiciliario de aseo. Es el conjunto de actividades dirigidas a efectuar la recolección, transporte y separación, cuando a ello haya lugar, de residuos sólidos que serán sometidos a procesos de reutilización, reciclaje o incineración con fines de generación de energía, compostaje, lombricultura o cualquier otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales, sociales y/o económicos en el marco de la Gestión Integral de los Residuos Sólidos.

Artículo 2º. El artículo 8° del Decreto 1713 de 2002 quedará así:

Artículo 8°. Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólido, PGIRS. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos, el cual será enviado a las autoridades ambientales competentes, para su conocimiento, control y seguimiento.
El Plan se diseñará para un período acorde con el de los Planes de Desarrollo Municipal y/o Distrital según sea el caso. La ejecución del Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS, se efectuará en armonía y coherencia con lo dispuesto en los Planes de Ordenamiento Territorial y en los Planes de Desarrollo de Nivel Municipal y/o Distrital.
El plazo máximo para la elaboración e iniciación de la ejecución del PGIRS es de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación de la metodología que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
El PGIRS debe estar a disposición de las entidades de vigilancia y control de la prestación del servicio de aseo y de las autoridades ambientales, quienes podrán imponer las sanciones a que haya lugar, en caso de incumplimiento.

Artículo 3º. Adiciónase con el siguiente Parágrafo el artículo 9º del Decreto 1713 de 2002:
Parágrafo. En los estudios de prefactibilidad y factibilidad de alternativas para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos, las autoridades Distritales y Municipales deberán garantizar la participación e inclusión de los recicladores y del sector solidario en la formulación de dicho Plan.

Artículo 4º. Modifícase el parágrafo 2° del artículo 12 del Decreto 1713 de 2002 el cual quedará así:
Parágrafo 2°. Las actividades de poda de árboles y corte de césped ubicados en vías y áreas públicas y la transferencia, tratamiento y aprovechamiento de los residuos sólidos originados por estas actividades, serán pactadas libremente por la persona prestadora de este servicio público de aseo y el Municipio o Distrito, quien es considerado usuario de estas actividades.
Sin perjuicio de lo anterior, el Municipio o Distrito incluirá estas actividades en la tarifa aplicada del servicio de aseo, únicamente en el caso en que dicha inclusión no implique incrementos en la tarifa máxima de este servicio, calculada de acuerdo con la metodología vigente expedida por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA y el costo de la actividad no haya sido cubierto en su totalidad con cargo a otras fuentes.

Artículo 5º. Se podrán trasladar al usuario del servicio público domiciliario de aseo, los costos de las actividades de recolección y transporte de los residuos domiciliarios aprovechables siempre que la remuneración de estas actividades más los costos del servicio relacionado con los residuos no aprovechables, sea inferior o igual a la que pagaría el usuario por la recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final en el evento en que no se efectuara la reincorporación de los residuos aprovechables al ciclo económico productivo.

Artículo 6º. Modificar el numeral 3° del artículo 31 del Decreto 1713 de 2002 y adicionar el siguiente parágrafo transitorio:
El servicio de recolección de residuos aprovechables y no aprovechables se prestará de acuerdo con lo establecido en el PGIRS.
Parágrafo transitorio. Hasta tanto no se elaboren y desarrollen los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos, el servicio se prestará en armonía con los programas vigentes que la entidad territorial haya definido para tal fin, garantizando la participación de los recicladores y del sector solidario en las actividades que a la entrada en vigencia del presente decreto estén desarrollando.

Artículo 7º. Adiciónase el artículo 67 del Decreto 1713, con el siguiente numeral:
5. Garantizar la participación de los recicladores y del sector solidario, en las actividades de recuperación y aprovechamiento, con el fin de consolidar productivamente estas actividades y mejorar sus condiciones de vida.

Artículo 8º. El artículo 81 del Decreto 1713 de 2002, quedará así:

Artículo 81. Participación de recicladores. Los Municipios y los Distritos asegurarán en la medida de lo posible la participación de los recicladores en las actividades de aprovechamiento de los residuos sólidos. Una vez se formulen, implementen y entren en ejecución los programas de aprovechamiento evaluados como viables y sostenibles en el PGIRS, se entenderá que el aprovechamiento deberá ser ejecutado en el marco de dichos programas. Hasta tanto no se elaboren y desarrollen estos Planes, el servicio se prestará en armonía con los programas definidos por la entidad territorial para tal fin.

Artículo 9º. El artículo 86 del Decreto 1713 de 2002, quedará así:

Artículo 86. Restricción a la recuperación en rellenos sanitarios. Se prohíbe el desarrollo de las actividades de los recicladores en el frente de trabajo de los rellenos sanitarios.
Parágrafo transitorio. Esta prohibición empezará a regir a partir de la ejecución y puesta en marcha del PGIRS. No obstante, la entidad territorial podrá hacer efectiva esta prohibición antes de la elaboración y desarrollo de estos Planes, siempre que en la ejecución de los Programas previstos en el numeral 3° del

Artículo 31 del presente Decreto, como alternativa de trabajo, se considere su participación, de tal forma que al vencimiento del término establecido en el

artículo 8° del presente decreto, no existan recicladores en estos frentes de trabajo.

Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la definición de aprovechamiento consagrada en el artículo 1º del Decreto 1713 de 2002, y el Artículo 28 del mismo decreto.


Publíquese y cúmplase.

viernes, 12 de febrero de 2010

NORMA PARA EL AGUA Y VERTIMIENTOS












ACUERDO 08 DE 2004.
(Marzo 19)


"Por el cual se define la norma de vertimientos de la industria de curtido de pieles, y se adoptan otras determinaciones".



EL CONSEJO DIRECTIVO, en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, especialmente las conferidas por el artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 20 del artículo 24 de la Resolución 703 del 25 de junio de 2003,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de la Constitución Política consagra que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica;
Que así mismo el artículo 80 de la Constitución Política determina que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados;
Que mediante el Decreto 1594 de 1984 se reglamentó el Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos de agua y residuos líquidos y en su artículo 72 se definieron las normas de vertimiento a los cuerpos de agua, así como las concentraciones para el control de la carga de las sustancias de interés sanitario;
Que así mismo el artículo 141 del citado decreto, establece los procedimientos para que las autoridades conjuren situaciones de alto riesgo para la salud y por lo tanto se les faculta para modificar, incluir, ampliar, o restringir las normas de vertimiento o los criterios de calidad del citado decreto;
Que teniendo en cuenta que el derecho a la vida y la salud están intrínsecamente relacionados con la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables resulta pertinente citar lo dispuesto en las Sentencias SU-771/2001 y 442/1997, que se relacionan con estos aspectos:
"El derecho a un medio ambiente sano puede asumir el carácter de derecho fundamental por conexidad cuando entra en contacto directo con otros como la vida o la salud de tal manera que la vulneración de aquél conlleva la violación de estos. En estos supuestos, la idoneidad del mecanismo de protección debe establecerse no a partir del derecho o interés colectivo primigeniamente desconocido, sino teniendo en cuenta aquellos derechos fundamentales que fueron vulnerados en razón de ese inicial desconocimiento".
"En este sentido, el ambiente sano es un derecho fundamental para la supervivencia de la especie humana; sin embargo, la vulneración del mismo conlleva en determinados casos, al quebrantamiento de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la salud. Por consiguiente, como lo dispuso el constituyente de 1991, el Estado debe garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano y adoptar las medidas encaminadas a obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el aseguramiento del bienestar general, a fin de evitar que se causen daños irreparables a la persona"...;
Que de otra parte, el artículo 31, numeral 2 de la Ley 99 de 1993, establece que le corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial;
Que el artículo 31, numeral 10 de la Ley 99 de 1993, establece que le corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental; aclarando que los límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial;
Que de otra parte, la determinación que se adopta a través de este acto administrativo tiene como fundamento los siguientes argumentos técnicos:


1. Impactos sobre el ambiente y la salud humanaLos residuos de las curtiembres causan efectos negativos severos sobre el ambiente. La disposición de los residuos líquidos y sólidos, así como las emisiones gaseosas emanadas de esta industria, degradan los recursos hídrico, atmosférico y edáfico, y generan daños en ocasiones irreversibles.
También son conocidos los efectos en la salud derivados del contacto directo con los insumos químicos utilizados en el proceso productivo y con los residuos peligrosos que se generan en la actividad de curtido.


1.1 Efectos sobre los cuerpos de agua
Las aguas residuales y en especial las de las curtiembres cuando se descargan directamente a un cuerpo de agua ocasionan efectos negativos en la vida acuática por la disminución del oxígeno disuelto, y en los usos posteriores, pues deteriora la calidad del recurso impidiendo su utilización directa para el consumo doméstico, fines agrícolas o pecuarios, entre otros.
En el caso de las aguas subterráneas, su contaminación es más problemática y persistente porque su autodepuración es lenta debido a que no presenta corrientes que le confieran una adecuada aireación. Los efluentes no tratados de las curtiembres ocasionan salinidad en las aguas subterráneas debido a la alta concentración de cloruros, sulfatos y cromo entre otros.
El potencial de contaminación de cuerpos de agua causado por efluentes de curtiembre en función de sus características principales muestra lo siguiente:
- DBO y DQO. La presencia de concentraciones altas de DBO y DQO en los cuerpos de agua genera desoxigenación del mismo, que es la causa de malos olores y de muerte de la fauna acuática.
- pH. Generalmente los efluentes de las curtiembres presentan variaciones entre 2,5 y 12,0. Las variaciones de pH afectan considerablemente la vida acuática de las corrientes receptoras, y limita su utilización para los diferentes usos potenciales del recurso.
- Sulfuro. Presenta riesgo de formación de gas sulfhídrico, el que en baja concentración genera olor desagradable y en alta concentración puede ser muy tóxico.
- Amonio. Es tóxico para los peces. Es un nutriente que puede causar proliferación de plantas acuáticas.
- Nitrógeno-Kjeldahl. Su presencia en altas concentraciones puede provocar el crecimiento acelerado de plantas acuáticas.
- Nitratos. Su presencia en altas concentraciones en agua potable es riesgosa para la salud.
- Cromo. Metal pesado persistente que puede causar problemas a la salud humana en altas concentraciones.
- Sólidos sedimentables. Ocasionan la formación de bancos de lodos que producen olores desagradables.


1.2 Efectos sobre el alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales
Los efluentes de curtiembres descargados a una red de alcantarillado provocan incrustaciones de carbonato de calcio y gran deposición de sólidos en las tuberías. La presencia de sulfuros y sulfatos también acelera el deterioro de materiales de concreto o cemento.
Si la carga contaminante presenta sustancias tóxicas y es lanzada a una planta de tratamiento, puede interferir con el proceso biológico de la planta.


1.3 Efectos sobre el suelo
El suelo tiene cierta capacidad para neutralizar la carga contaminante recibida, e incluso, la descarga de un efluente tratado puede ser beneficiosa para la irrigación de un terreno agrícola, sin embargo, los niveles de contaminación deben controlarse cuidadosamente para evitar el daño de la estructura del suelo, con la consecuente disminución de la producción agrícola y la aceleración de la erosión. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la recuperación de un terreno deteriorado demanda un período largo de tiempo.
El suelo alrededor de estas industrias y de los sistemas de tratamiento de sus efluentes, así como el de las áreas de almacenamiento y disposición de sus residuos puede deteriorarse si no se toman medidas preventivas. De igual manera, el suelo contaminado podría interferir en futuros usos del mismo y contribuir a la contaminación de cursos de agua cercanos.


1.4 Efectos sobre la calidad del aire
La descomposición de la materia orgánica, así como la emisión de sulfuro de las aguas residuales causan el característico mal olor de una curtiembre. Por ello, la localización de este tipo de industria es motivo de quejas de la comunidad, de ahí que se les deba destinar áreas específicas.
Las emisiones de sulfuro provenientes del pelambre y de las aguas residuales, las emisiones de amoníaco y vapores de solventes que provienen del desencalado y de la etapa de acabado, así como las carnazas y grasas del descarne, son fuentes importantes de producción de olores que podrían eliminarse mediante un buen control de las operaciones de la industria.

1.5 El impacto sobre la salud
El riesgo para la salud se presenta por el manejo descuidado de los insumos químicos que se emplean en el proceso de producción de cueros, así como por una inadecuada disposición de los residuos al interior y fuera de la planta industrial;
Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario fijar una norma de vertimiento para el sector de curtido de pieles que contemple un tratamiento primario y un tratamiento secundario, teniendo en cuenta que el primero, se logra a través de procesos físicos y químicos, la reutilización de insumos y remoción de gran parte de sustancias contaminantes, mientras que el tratamiento secundario, permite a través de métodos biológicos, depurar el efluente con mayores remociones de DBO5, y Sólidos Suspendidos Totales, disminuyendo la afectación al cuerpo receptor;
Que si bien es cierto el Decreto 1594 de 1984 establece normas de vertimiento, su aplicación estricta de acuerdo con lo contemplado en el artículo 72 en lo que respecta a remociones en términos porcentuales, no garantiza la sostenibilidad de la calidad del recurso hídrico, frente a la industria manufacturera del cuero de alto impacto ubicada en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, razón por la cual se hace necesario adoptar una norma de vertimientos más rigurosa que la prevista en el Decreto 1594 de 1984, para los vertimientos generados por esta industria; dando igualmente aplicación a lo dispuesto en el artículo 141 de dicho decreto en virtud del cual la autoridad ambiental con el fin de conjurar situaciones de alto riesgo para la salud podrá modificar, o restringir las normas de vertimiento y criterios de calidad para este sector productivo en el área de su jurisdicción respectiva;
Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, el cual ha sido claro al establecer que con el fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario;
Que el principio del rigor subsidiario establece: "Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente ley";
Que así mismo es importante considerar que la gran mayoría de las curtiembres acumulan sus residuos sólidos en planta y luego los envían mezclados a los sitios de disposición municipal, o son dispuestos en el suelo de manera indiscriminada y sin ningún tipo de control. Que estos residuos sólidos pueden llegar a contener aproximadamente 3% de cromo en peso, entre otras sustancias de interés sanitario, razón por la cual no pueden disponerse en un relleno sanitario y debe dárseles el tratamiento de un residuo peligroso de acuerdo con la normatividad ambiental vigente;
Que teniendo en cuenta lo anterior y que uno de los problemas sanitarios-ambientales que genera la actividad de la curtiembre, es la producción de lodos provenientes del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales, muchos de ellos con contenidos importantes de sustancias de interés sanitario, solo se permitirá la disposición directa del lodo al suelo como abono o para aplicaciones agrícolas, si cumplen con las normas que se definirán en el presente acto administrativo;
Que en mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Corporación,


ACUERDA:Artículo 1º. Todo vertimiento a un cuerpo de agua generado por la industria de curtido de pieles en áreas de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- deberá cumplir con las siguientes concentraciones máximas.

 Parágrafo. Para otras sustancias de interés sanitario que se generen durante el proceso productivo, se acogen las concentraciones máximas establecidas en los artículos 74, 75 y 76 del Decreto 1594 de 1984.

Artículo 2º. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, únicamente permitirá la disposición de lodos generados en los sistemas de tratamiento de las aguas residuales de la industria de curtido de pieles, para ser utilizados como abono, si se cumple con los límites máximos que se establecen a continuación: PARAMETRO LIMITE MAXIMO UNIDADES PERMITIDO (en base al peso seco) Arsénico 75 mg/kg Cadmio 85 mg/kg Cromo 3.000 mg/kg Cobre 4.300 mg/kg Plomo 840 mg/kg Mercurio 57 mg/kg Molibdeno 75 mg/kg Níquel 420 mg/kg Selenio 100 mg/kg Zinc 7.500 mg/kg Coliformes Fecales 2.000 UFC/gr PH 9-12 .

Artículo 3º. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, únicamente permitirá la utilización de lodos generados en los sistemas de tratamiento de aguas residuales de la industria de curtido de pieles para aplicaciones agrícolas, si se cumple con los límites máximos que se establecen a continuación: PARAMETRO LIMITE MAXIMO UNIDADES PERMITIDO (basado en peso seco) Arsénico 40 mg/kg Cadmio 40 mg/kg Cromo 1.500 mg/kg Cobre 1.500 mg/kg Plomo 300 mg/kg Mercurio 25 mg/kg Molibdeno 25 mg/kg Níquel 420 mg/kg Selenio 50 mg/kg Zinc 3.000 mg/kg Coliformes Fecales 2.000 UFC/gr PH9-12 Parágrafo. En caso que los lodos no cumplan con los límites establecidos en los artículos segundo y tercero del presente acuerdo, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de residuos peligrosos.

Artículo 4º. Remitir por rigor subsidiario el presente acuerdo al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que se pronuncie sobre los aspectos de su competencia. Artículo 5º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2004. Publíquese y cúmplase.