viernes, 12 de febrero de 2010

NORMA PARA EL AGUA Y VERTIMIENTOS












ACUERDO 08 DE 2004.
(Marzo 19)


"Por el cual se define la norma de vertimientos de la industria de curtido de pieles, y se adoptan otras determinaciones".



EL CONSEJO DIRECTIVO, en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, especialmente las conferidas por el artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 20 del artículo 24 de la Resolución 703 del 25 de junio de 2003,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de la Constitución Política consagra que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica;
Que así mismo el artículo 80 de la Constitución Política determina que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados;
Que mediante el Decreto 1594 de 1984 se reglamentó el Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos de agua y residuos líquidos y en su artículo 72 se definieron las normas de vertimiento a los cuerpos de agua, así como las concentraciones para el control de la carga de las sustancias de interés sanitario;
Que así mismo el artículo 141 del citado decreto, establece los procedimientos para que las autoridades conjuren situaciones de alto riesgo para la salud y por lo tanto se les faculta para modificar, incluir, ampliar, o restringir las normas de vertimiento o los criterios de calidad del citado decreto;
Que teniendo en cuenta que el derecho a la vida y la salud están intrínsecamente relacionados con la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables resulta pertinente citar lo dispuesto en las Sentencias SU-771/2001 y 442/1997, que se relacionan con estos aspectos:
"El derecho a un medio ambiente sano puede asumir el carácter de derecho fundamental por conexidad cuando entra en contacto directo con otros como la vida o la salud de tal manera que la vulneración de aquél conlleva la violación de estos. En estos supuestos, la idoneidad del mecanismo de protección debe establecerse no a partir del derecho o interés colectivo primigeniamente desconocido, sino teniendo en cuenta aquellos derechos fundamentales que fueron vulnerados en razón de ese inicial desconocimiento".
"En este sentido, el ambiente sano es un derecho fundamental para la supervivencia de la especie humana; sin embargo, la vulneración del mismo conlleva en determinados casos, al quebrantamiento de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la salud. Por consiguiente, como lo dispuso el constituyente de 1991, el Estado debe garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano y adoptar las medidas encaminadas a obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el aseguramiento del bienestar general, a fin de evitar que se causen daños irreparables a la persona"...;
Que de otra parte, el artículo 31, numeral 2 de la Ley 99 de 1993, establece que le corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial;
Que el artículo 31, numeral 10 de la Ley 99 de 1993, establece que le corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental; aclarando que los límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial;
Que de otra parte, la determinación que se adopta a través de este acto administrativo tiene como fundamento los siguientes argumentos técnicos:


1. Impactos sobre el ambiente y la salud humanaLos residuos de las curtiembres causan efectos negativos severos sobre el ambiente. La disposición de los residuos líquidos y sólidos, así como las emisiones gaseosas emanadas de esta industria, degradan los recursos hídrico, atmosférico y edáfico, y generan daños en ocasiones irreversibles.
También son conocidos los efectos en la salud derivados del contacto directo con los insumos químicos utilizados en el proceso productivo y con los residuos peligrosos que se generan en la actividad de curtido.


1.1 Efectos sobre los cuerpos de agua
Las aguas residuales y en especial las de las curtiembres cuando se descargan directamente a un cuerpo de agua ocasionan efectos negativos en la vida acuática por la disminución del oxígeno disuelto, y en los usos posteriores, pues deteriora la calidad del recurso impidiendo su utilización directa para el consumo doméstico, fines agrícolas o pecuarios, entre otros.
En el caso de las aguas subterráneas, su contaminación es más problemática y persistente porque su autodepuración es lenta debido a que no presenta corrientes que le confieran una adecuada aireación. Los efluentes no tratados de las curtiembres ocasionan salinidad en las aguas subterráneas debido a la alta concentración de cloruros, sulfatos y cromo entre otros.
El potencial de contaminación de cuerpos de agua causado por efluentes de curtiembre en función de sus características principales muestra lo siguiente:
- DBO y DQO. La presencia de concentraciones altas de DBO y DQO en los cuerpos de agua genera desoxigenación del mismo, que es la causa de malos olores y de muerte de la fauna acuática.
- pH. Generalmente los efluentes de las curtiembres presentan variaciones entre 2,5 y 12,0. Las variaciones de pH afectan considerablemente la vida acuática de las corrientes receptoras, y limita su utilización para los diferentes usos potenciales del recurso.
- Sulfuro. Presenta riesgo de formación de gas sulfhídrico, el que en baja concentración genera olor desagradable y en alta concentración puede ser muy tóxico.
- Amonio. Es tóxico para los peces. Es un nutriente que puede causar proliferación de plantas acuáticas.
- Nitrógeno-Kjeldahl. Su presencia en altas concentraciones puede provocar el crecimiento acelerado de plantas acuáticas.
- Nitratos. Su presencia en altas concentraciones en agua potable es riesgosa para la salud.
- Cromo. Metal pesado persistente que puede causar problemas a la salud humana en altas concentraciones.
- Sólidos sedimentables. Ocasionan la formación de bancos de lodos que producen olores desagradables.


1.2 Efectos sobre el alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales
Los efluentes de curtiembres descargados a una red de alcantarillado provocan incrustaciones de carbonato de calcio y gran deposición de sólidos en las tuberías. La presencia de sulfuros y sulfatos también acelera el deterioro de materiales de concreto o cemento.
Si la carga contaminante presenta sustancias tóxicas y es lanzada a una planta de tratamiento, puede interferir con el proceso biológico de la planta.


1.3 Efectos sobre el suelo
El suelo tiene cierta capacidad para neutralizar la carga contaminante recibida, e incluso, la descarga de un efluente tratado puede ser beneficiosa para la irrigación de un terreno agrícola, sin embargo, los niveles de contaminación deben controlarse cuidadosamente para evitar el daño de la estructura del suelo, con la consecuente disminución de la producción agrícola y la aceleración de la erosión. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la recuperación de un terreno deteriorado demanda un período largo de tiempo.
El suelo alrededor de estas industrias y de los sistemas de tratamiento de sus efluentes, así como el de las áreas de almacenamiento y disposición de sus residuos puede deteriorarse si no se toman medidas preventivas. De igual manera, el suelo contaminado podría interferir en futuros usos del mismo y contribuir a la contaminación de cursos de agua cercanos.


1.4 Efectos sobre la calidad del aire
La descomposición de la materia orgánica, así como la emisión de sulfuro de las aguas residuales causan el característico mal olor de una curtiembre. Por ello, la localización de este tipo de industria es motivo de quejas de la comunidad, de ahí que se les deba destinar áreas específicas.
Las emisiones de sulfuro provenientes del pelambre y de las aguas residuales, las emisiones de amoníaco y vapores de solventes que provienen del desencalado y de la etapa de acabado, así como las carnazas y grasas del descarne, son fuentes importantes de producción de olores que podrían eliminarse mediante un buen control de las operaciones de la industria.

1.5 El impacto sobre la salud
El riesgo para la salud se presenta por el manejo descuidado de los insumos químicos que se emplean en el proceso de producción de cueros, así como por una inadecuada disposición de los residuos al interior y fuera de la planta industrial;
Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario fijar una norma de vertimiento para el sector de curtido de pieles que contemple un tratamiento primario y un tratamiento secundario, teniendo en cuenta que el primero, se logra a través de procesos físicos y químicos, la reutilización de insumos y remoción de gran parte de sustancias contaminantes, mientras que el tratamiento secundario, permite a través de métodos biológicos, depurar el efluente con mayores remociones de DBO5, y Sólidos Suspendidos Totales, disminuyendo la afectación al cuerpo receptor;
Que si bien es cierto el Decreto 1594 de 1984 establece normas de vertimiento, su aplicación estricta de acuerdo con lo contemplado en el artículo 72 en lo que respecta a remociones en términos porcentuales, no garantiza la sostenibilidad de la calidad del recurso hídrico, frente a la industria manufacturera del cuero de alto impacto ubicada en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, razón por la cual se hace necesario adoptar una norma de vertimientos más rigurosa que la prevista en el Decreto 1594 de 1984, para los vertimientos generados por esta industria; dando igualmente aplicación a lo dispuesto en el artículo 141 de dicho decreto en virtud del cual la autoridad ambiental con el fin de conjurar situaciones de alto riesgo para la salud podrá modificar, o restringir las normas de vertimiento y criterios de calidad para este sector productivo en el área de su jurisdicción respectiva;
Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, el cual ha sido claro al establecer que con el fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario;
Que el principio del rigor subsidiario establece: "Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente ley";
Que así mismo es importante considerar que la gran mayoría de las curtiembres acumulan sus residuos sólidos en planta y luego los envían mezclados a los sitios de disposición municipal, o son dispuestos en el suelo de manera indiscriminada y sin ningún tipo de control. Que estos residuos sólidos pueden llegar a contener aproximadamente 3% de cromo en peso, entre otras sustancias de interés sanitario, razón por la cual no pueden disponerse en un relleno sanitario y debe dárseles el tratamiento de un residuo peligroso de acuerdo con la normatividad ambiental vigente;
Que teniendo en cuenta lo anterior y que uno de los problemas sanitarios-ambientales que genera la actividad de la curtiembre, es la producción de lodos provenientes del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales, muchos de ellos con contenidos importantes de sustancias de interés sanitario, solo se permitirá la disposición directa del lodo al suelo como abono o para aplicaciones agrícolas, si cumplen con las normas que se definirán en el presente acto administrativo;
Que en mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Corporación,


ACUERDA:Artículo 1º. Todo vertimiento a un cuerpo de agua generado por la industria de curtido de pieles en áreas de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- deberá cumplir con las siguientes concentraciones máximas.

 Parágrafo. Para otras sustancias de interés sanitario que se generen durante el proceso productivo, se acogen las concentraciones máximas establecidas en los artículos 74, 75 y 76 del Decreto 1594 de 1984.

Artículo 2º. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, únicamente permitirá la disposición de lodos generados en los sistemas de tratamiento de las aguas residuales de la industria de curtido de pieles, para ser utilizados como abono, si se cumple con los límites máximos que se establecen a continuación: PARAMETRO LIMITE MAXIMO UNIDADES PERMITIDO (en base al peso seco) Arsénico 75 mg/kg Cadmio 85 mg/kg Cromo 3.000 mg/kg Cobre 4.300 mg/kg Plomo 840 mg/kg Mercurio 57 mg/kg Molibdeno 75 mg/kg Níquel 420 mg/kg Selenio 100 mg/kg Zinc 7.500 mg/kg Coliformes Fecales 2.000 UFC/gr PH 9-12 .

Artículo 3º. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, únicamente permitirá la utilización de lodos generados en los sistemas de tratamiento de aguas residuales de la industria de curtido de pieles para aplicaciones agrícolas, si se cumple con los límites máximos que se establecen a continuación: PARAMETRO LIMITE MAXIMO UNIDADES PERMITIDO (basado en peso seco) Arsénico 40 mg/kg Cadmio 40 mg/kg Cromo 1.500 mg/kg Cobre 1.500 mg/kg Plomo 300 mg/kg Mercurio 25 mg/kg Molibdeno 25 mg/kg Níquel 420 mg/kg Selenio 50 mg/kg Zinc 3.000 mg/kg Coliformes Fecales 2.000 UFC/gr PH9-12 Parágrafo. En caso que los lodos no cumplan con los límites establecidos en los artículos segundo y tercero del presente acuerdo, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de residuos peligrosos.

Artículo 4º. Remitir por rigor subsidiario el presente acuerdo al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que se pronuncie sobre los aspectos de su competencia. Artículo 5º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2004. Publíquese y cúmplase.

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